martes, 30 de junio de 2009

Los derechos de resistencia y de revolución


Fuente: Espinoza, Alexander, “Principios de Derecho Constitucional”, ISBN:980-12-2254-9, Instituto de Estudios Constitucionales, Caracas 2006.

Como vimos, la Constitución es un sistema que funciona bien, en la medida en que la compleja articulación de sus partes funcione ordenadamente. En lo que atañe al principio del Estado democrático, se requiere el funcionamiento equilibrado de los sub-principios de democracia representativa, frente a de los mecanismos de participación directa. El marco constitucional prevé que en el Estado democrático, encuentren armonía los sub-principios de mayoría y de protección a las minorías. Pero el derecho debe encontrar respuestas, no sólo para el caso en que las partes del sistema funcionen adecuadamente, sino que debe también estar preparado a enfrentar situaciones extraordinarias.

Los derechos de resistencia y de revolución que sirvieron de fundamento a las revoluciones americana y francesa y lo encontramos en muchas de las Constituciones modernas.

El artículo III de la Declaración de Derechos de Virginia de 1776 señalaba
“cuando se considere que un gobierno es inadecuado o contrario a estos objetivos, una mayoría de la comunidad tendrá un indiscutible, inalienable e imprescriptible derecho a reformarlo, cambiarlo o abolirlo, en la manera que se juzgue más conveniente para el bien público.”

Tal declaración se afirmaba sobre la base de la existencia de ciertas condiciones materiales para que hubiera sido reconocida la legitimidad de un gobierno

“Que el Gobierno es, o debe ser, creado para el común beneficio, protección y seguridad del pueblo, nación o comunidad; que de los diversos modos o formas de gobierno, la mejor es aquella que sea capaz de generar el mayor grado de felicidad y seguridad así como de protegerse efectivamente frente al peligro de la mala administración…”

El artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Francia, 1789) disponía que

“La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”

El artículo 20, IV de la Ley Fundamental para la República Federal de Alemania dispone que

Artículo 20 [Fundamentos del orden estatal, derecho de resistencia]
(1) La República Federal de Alemania es un Estado federal democrático y social

(4) Contra cualquiera que intente eliminar este orden todos los alemanes tienen el derecho de resistencia cuando no fuere posible otro recurso.

Normas similares las encontramos en el artículo 138 de la Constitución de la República de Paraguay, de 1992;[i] en el artículo 36 de la Constitución de la Nación Argentina de 1994;[ii] en el artículo 45 de la Constitución Política de Guatemala, de 1985, con reformas de 1993.[iii]

En el marco de la Constitución venezolana de 1999 se plantea la controversia en torno a los artículos 333 y 350 de la Constitución. Coincidimos con el criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559, en el sentido que “el derecho de resistencia a la opresión o a la tiranía, como es el caso de los regímenes de fuerza surgidos del pronunciamiento militar, que nacen y actúan con absoluta arbitrariedad, está reconocido en el artículo 333 de la Constitución”. El artículo 333 dispone lo siguiente:

“Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia..”

Por su parte, el derecho a la revolución lo encontramos en el artículo 350 de la Constitución de 1999. El texto del artículo 350 es el siguiente:

“El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.”

Los derechos de resistencia y de revolución comparten la misma naturaleza que las causas de justificación del derecho penal.[iv] Nos encontramos en el mismo terreno de la legítima defensa o el estado de necesidad. En el derecho penal se define una conducta materialmente antijurídica como “una lesión de bienes jurídicos socialmente nociva.”[v] Sin embargo, en determinados casos resulta necesario que “se sacrifique el interés menos valioso si sólo a este precio se puede preservar el interés más valioso”.[vi] En la doctrina alemana, el derecho de resistencia ha sido calificado como un “fragmento importante del estado de necesidad del Estado”.[vii]

El bien jurídico protegido a través de una conducta que pretenda ser calificada como derecho de resistencia o de revolución, recibe tratamiento distinto en las normas citadas anteriormente. Mientras que en la Declaración de Derechos de la Revolución francesa se procura brindar protección a la libertad (en contra de la opresión), en la Ley Fundamental de Alemania el bien jurídico protegido está referido a los principios fundamentales del Estado federal democrático y social. Por su parte, la Constitución venezolana se refiere a la vigencia de la Constitución (art. 333) o a los “valores, principios y garantías democráticos” y, a “los derechos humanos” (art. 350).

Como se observa, los bienes jurídicos protegidos por normas de esta naturaleza constituyen principios estructurales del Estado. Debe encontrarse en peligro todo el sistema democrático o todo el sistema de libertades públicas o todo el sistema federal. No sería suficiente que se produjera una infracción a un derecho constitucional o a una norma de inferior rango, sino que tendría que estar en juego una muy grave distorsión de la forma del Estado.[viii]

Existe controversia acerca de si es necesario que el intento de derrumbar el orden constitucional sea evidente. Tal condición estaría justificada cuando no existe una instancia con autoridad para declarar que determinada conducta constituye un intento de tal naturaleza.[ix]

La determinación del bien jurídico protegido permite obtener algunas conclusiones acerca del sujeto que puede hacer valer su protección. Una primera aproximación podría exigir que el sujeto tenga un interés en la defensa de ese bien jurídico. De tal forma, la defensa de la democracia de un país podría servir de justificación a la conducta de quienes sean titulares de derechos políticos. Esa es la condición que exige el art. 20, IV de la Ley Fundamental alemana, al igual que el artículo 333 de la Constitución venezolana, la cual alude a los “ciudadanos y ciudadanas”.

La Sala Constitucional señaló que “el sentido que debe atribuirse al mismo debe vincularse al principio de la soberanía popular...”, por lo que “en la medida en que la soberanía reside de manera fraccionada en todos los individuos que componen la comunidad política general que sirve de condición existencial del Estado Nacional, siendo cada uno de ellos titular de una porción o alícuota de esta soberanía, tienen el derecho y el deber de oponerse al régimen…” (SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559).[x]

Esta limitación del titular del derecho, a los ciudadanos y ciudadanas que ejercen derechos políticos es aplicable cuando se trata de la defensa de principios del Estado democrático. Pero si seguimos tal criterio, debemos admitir que toda persona habitante de la República estaría legitimada a hacer valer la defensa de los derechos humanos, en la medida en que la titularidad de los mismos corresponde a “toda persona”.

Los derechos de resistencia y de revolución constituyen mecanismos extraordinarios, lo cual supone el agotamiento previo de todos los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico.[xi] Esa es la condición que se establece en la parte final del artículo 20, IV de la Ley Fundamental (cuando no fuere posible otro recurso).

En primer lugar debemos rechazar el intento de limitar el ámbito de aplicación de los derechos de resistencia y de revolución, a partir de la interpretación restrictiva del órgano que puede ser desconocido. La redacción de los artículos 333 y 350 de la Constitución venezolana de 1999 nos indica el camino hacia una interpretación amplia. Mientras que el artículo 333 no contiene ninguna limitación, derivada del origen del peligro, el artículo 350 ofrece una enumeración abierta. Se trata en efecto de “cualquier régimen, legislación o autoridad”. No es admisible una interpretación que reduzca el ámbito de aplicación a los actos de determinada institución,[xii] o que excluya determinado órgano en virtud de su origen. Excluir a los órganos que han accedido al poder a través de mecanismos democráticos, dejaría fuera de la posibilidad de resistencia, al llamado autogolpe o golpe desde arriba, producido por los propios órganos detentadores del Poder. Por su parte, el derecho de revolución se ejerce por definición, en contra de los poderes constituidos.[xiii] Tampoco es admisible una interpretación a tal punto restrictiva, que convierta a los derechos de resistencia y de revolución en una forma de ejecución de sentencias por los propios particulares.[xiv]

Los derechos de resistencia y de revolución pueden ser ejercidos frente a todo intento contrario a los principios estructurales del Estado. Su ejercicio sería legítimo cuando el peligro para la vigencia del Estado derive de los propios órganos que ejercen el Poder Público (golpe de Estado desde arriba), como para contrarrestar la actuación de otros ciudadanos (golpe de Estado desde abajo).[xv]

Tampoco se encuentra establecido el contenido posible de la conducta de quien haga valer los derechos de resistencia o de revolución. Según Roxin, “la resistencia puede ser tanto pasiva (v.gr. mediante una huelga general) como activa (procediendo violentamente contra los rebeldes)”.[xvi] La causa de justificación no prescribe cuál es el medio que debe ser empleado por el actor para proteger el bien jurídico que está en peligro. Tal asunto pertenece a las posibilidades fácticas en la situación concreta y es imposible de regular.[xvii] En todo caso, es aplicable el principio de necesidad, según el cual, “si hay varios medios disponibles, ha de elegirse el menos lesivo”.[xviii]

Hemos visto que los el derecho de resistencia comparte las mismas características estructurales del derecho a la revolución, lo que ha dado lugar a una frecuente confusión entre ambas. En ambos casos podemos afirmar la existencia de una causa de justificación. Es decir, que se habilita la infracción el desconocimiento de una norma, en la medida en que ello es necesario para brindar protección a un principio estructural del Estado.

La característica que distingue al derecho de resistencia del derecho a la revolución es que mientras la primera tiene por finalidad la defensa y el mantenimiento de un orden constitucional, la segunda se levanta en contra del orden formalmente establecido.

De esta forma, la resistencia puede ser opuesta a intentos que tienen su origen tanto en los propios órganos del Poder Público como los que llevan a cabo particulares. Frente a los órganos del Poder Público el derecho de resistencia es oponible cuando los mismos no ostenten legitimidad formal, es decir, no hubieran accedido al Poder por los mecanismos previstos para ello. También es oponible el derecho de resistencia cuando un órgano del Estado originariamente legítimo pretende de hecho o por la fuerza controlar mayor poder o prolongarlo. En todos estos casos, se lleva a cabo la defensa del orden jurídico formal. El peligro proviene de personas que no se encuentran formalmente legitimadas por la Constitución.

Por su parte, el derecho a la revolución se presenta en contra de un régimen que ejerce el Poder del Estado. Tal ejercicio se caracteriza por ser formalmente conforme al orden jurídico, pero sin embargo, resulta materialmente injusto. La defensa de las condiciones materiales de legitimidad del gobierno es el factor que determina el ejercicio legítimo de la revolución.[xix]

En criterio de Ernesto Wolf, sólo es posible admitir, “en ciertos casos muy limitados, un derecho a la revolución”[xx]. En su opinión, “una revolución sólo se justifica, si existe una violación grave de la constitución, contra la cual se pronuncia la voluntad del pueblo o si la constitución no admite su reforma por la voluntad popular.”[xxi] También se refiere el autor citado a un principio de necesidad, en el sentido de la imposibilidad de la mayoría de “expresar su voluntad por medios pacíficos.”[xxii] Además sujeta la legitimidad de la revolución a una función instrumental, dado que “el objeto regular del gobierno revolucionario es preparar y hacer posible una nueva Constitución.” [xxiii] Wolf observa que mientras es reemplazado el gobierno por uno producto de elecciones libres, se instala un gobierno de facto, el cual se encuentra sujeto a “los mismos principios que limitan el poder constituyente” [xxiv]

A diferencia del derecho de resistencia, que como vimos puede ser ejercido por un individuo o un grupo, el derecho de revolución exige que su ejercicio derive de la mayoría del pueblo.[xxv] En criterio de Wolf, es la mayoría del pueblo lo que distingue una revolución de un simple golpe de Estado: “la revolución presupone un movimiento popular. Si el régimen constitucional se cambia por un pequeño grupo que se impone por la fuerza, también será un golpe de Estado.”[xxvi]

En fin, podemos afirmar que la Constitución venezolana consagra tanto un derecho de resistencia como a la revolución. Esta última sin embargo, encontraría menor aplicación práctica, en la medida en que la propia Constitución establece buen número de mecanismos para hacer efectiva la participación directa de la mayoría.
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[i] “Se autoriza a los ciudadanos a resistir a dichos usurpadores, por todos los medios a su alcance. En la hipótesis de que esa persona o grupo de personas, invocando cualquier principio o representación contraria a esta constitución, detenten el poder público, sus actos se declaren nulos y sin ningún valor, no vinculantes y, por lo mismo, el pueblo en ejercicio de su derecho de resistencia a la opresión, queda dispensado de su cumplimiento.”
[ii] “Esta Constitución mantendrá su imperio aun cuando se interrumpiere su observancia por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático. Estos actos serán insanablemente nulos…
“Todos los ciudadanos tienen el derecho de resistencia contra quienes ejecutaren los actos de fuerza enunciados en este artículo”
[iii] “Acción contra infractores y legitimidad de resistencia. La acción para enjuiciar a los infractores de los derechos humanos es pública y puede ejercerse mediante simple denuncia, sin caución ni formalidad alguna. Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución.”
[iv] El ejercicio legítimo del derecho supone que la conducta no sea antijurídica y que por lo tanto no deba ser objeto de sanción alguna. Con ello podemos descartar la afirmación, según la cual sería admisible que el Estado imponga una sanción a quienes hacen uso del derecho establecido en el artículo 350 de la Constitución venezolana. Un criterio distinto es sostenido por René Molina Galicia, “La Sala Constitucional y la Desobediencia Civil” pág. 14
[v] Claus Roxin, “Derecho Penal” pág. 558
[vi] Siguiendo a von Liszt, Claus Roxin, “Derecho Penal” pág 559. Roxin ofrece la siguiente definición: “en caso de colisión ineludible de intereses en pugna el sujeto actúa conforme a derecho si da preferencia al interés más valioso frente al menos valioso y con ello en definitiva hace algo socialmente provechoso” (obra citada, pág. 672)
[vii] Claus Roxin, “Derecho Penal” pág. 732
[viii] Konrad Hesse, „Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland“ pág. 288; Jarass, „Art. 20“ pág. 448, en Jarass/Pieroth, “Grundgesetz”
[ix] Konrad Hesse, „Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland“ pág. 288
[x] No compartimos la afirmación en dicho fallo, según la cual “el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.” Con ello se confunde el ejercicio de un derecho político con la manifestación directa de la voluntad popular. Mientras que el primero puede ser ejercido en forma individual, el segundo se produce por mayoría. Por otra parte, una expresión de unanimidad del pueblo no es exigida por la Constitución y sería de imposible cumplimiento.
[xi] René Molina Galicia, “La Sala Constitucional y la Desobediencia Civil” pág. 13
[xii] No compartimos el criterio de la Sala Constitucional, según el cual, “el desconocimiento al cual alude el artículo 350, implica la no aceptación de cualquier régimen, legislación o autoridad que se derive del ejercicio del poder constituyente originario cuando el resultado de la labor de la Asamblea Constituyente contraríe los valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.” (SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559). También crítico de tal afirmación: René Molina Galicia, “La Sala Constitucional y la Desobediencia Civil” pág. 33
[xiii] Por tal motivo no compartimos el criterio de la Sala Constitucional, según el cual “el argumento del artículo 350 para justificar el “desconocimiento” a los órganos del poder público democráticamente electos, de conformidad con el ordenamiento constitucional vigente, es igualmente impertinente” (SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559)
[xiv] Tal criterio fue sostenido por la Sala Constitucional: “la posibilidad de desconocimiento o desobediencia, cuando… no sea materialmente posible ejecutar el contenido de una decisión favorable.” (SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559)
[xv] En tal sentido, la doctrina dominante en Alemania. Konrad Hesse, „Grundzüge des Verfassungsrechts der Bundesrepublik Deutschland“ pág. 288; Jarass, „Art. 20“ pág. 448; Claus Roxin, “Derecho Penal” pág. 732
[xvi] Claus Roxin, “Derecho Penal” pág. 733
[xvii] Por tal motivo, no coincidimos con la posición de la Sala Constitucional, según la cual Este “desconocer” al cual refiere dicha disposición, puede manifestarse constitucionalmente mediante los diversos mecanismos para la participación ciudadana contenidos en la Carta Fundamental, en particular los de naturaleza política, preceptuados en el artículo 70, a saber: “la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocación del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas” (SC-TSJ 22/01/2003 Exp 02-1559). Pero tampoco compartimos otras formas de limitación, , tales como la forma (carácter no violento), el contenido de la acción (una manifestación pública) o su finalidad (convocar al pueblo que para que se pronuncie sobre la situación), a las cuales se refiere René Molina Galicia, “La Sala Constitucional y la Desobediencia Civil” pág. 14 a 16
[xviii] Claus Roxin, “Derecho Penal” pág. 733
[xix] Según José M. Delgado Ocando, “Derecho y Revolución” pág. 2596, “La legitimidad revolucionaria puede ser ética o sociológica. La legitimidad ética es la justificación del movimiento revolucionario conforme a un programa antihegemónico”
[xx] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 378
[xxi] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 381
[xxii] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 381
[xxiii] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 386
[xxiv] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 386
[xxv] En el derecho a la revolución, y no en el derecho de resistencia es aplicable la observación de la Sala Constitucional, según la cual “el sentido que debe asignarse al pueblo de Venezuela es el conjunto de las personas del país y no una parcialidad de la población, una clase social o un pequeño poblado, y menos individualidades.”
[xxvi] Ernesto Wolf, “Tratado de Derecho Constitucional Venezolano” Tomo II pág. 369